Preguntas Frecuentes

¿Qué es un Certificado de Últimas Voluntades?

El Certificado de Últimas Voluntades es emitido por el  Registro General de Actos de Ultima Voluntad.  Un registro administrativo dependiente del Ministerio de Justicia y a cargo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el que hacen constar todos los otorgamientos de testamentos ante un Notario español. Cada vez que alguien otorga testamento ante Notario, éste está obligado a remitir al citado Registro a través de su Colegio Notarial un parte con arreglo a un modelo oficial, que contiene los datos relativos a dicho testamento (nombre del testador, nombre del Notario, fecha del testamento, número de protocolo, tipo de testamento, lugar de otorgamiento, etc.). La información que consta en el parte es anotada en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad, de modo que el citado Registro es un archivo, actualmente informatizado, de los datos esenciales de todos los testamentos otorgados ante cualquier Notario español.

¿Qué pasa si el fallecido no otorgó testamento?

Si no existe testamento será necesario tramitar una declaración de herederos abintestato. Dicha declaración se tramita ante Notario o ante el Juez, según la relación de parentesco existente entre el fallecido y los herederos. Tras la declaración de herederos se podrá realizar la herencia.

 

Si alguien fallece sin haber dejado hecho testamento, lo primero que se plantea es qué sucederá, en ese caso, con su herencia. Es bueno que la gente sepa que la herencia ni se pierde, ni se la queda el Estado. En este caso, como el fallecido no ha nombrado a sus herederos, tendrá que ser la ley la que los nombre, siguiendo un orden de parentesco.

 

Mediante las normas del Derecho Común, remitiendo al notario para mayor información sobre los Derechos Forales se establece lo siguiente:

 

A) Quiénes son los herederos a falta de testamento.

 

A.1) Si el fallecido tiene hijos, su herencia se divide entre todos sus hijos por partes iguales.

 

Pero, si alguno de los hijos hubiese muerto antes que el padre, hay que diferenciar:

 

Si el hijo muerto tenía a su vez hijos, les corresponde a estos por partes iguales la parte que le tocaba a su padre o madre.

Si el hijo muerto no tenía hijos, la herencia se divide sólo entre los hijos que viven a la muerte del padre. Si el fallecido estaba casado: a su cónyuge le corresponde sólo el usufructo de un tercio de la herencia, de mitad de los bienes gananciales, porque estos bienes son por partes iguales del marido y de la mujer.

A.2) Si no tiene hijos:

a) A sus padres, por partes iguales si viven los dos, o si sólo vive uno, todo al que vive. Al viudo le corresponde el usufructo de la mitad de la herencia. En el caso de que no haya padres, pero sí abuelos o ascendientes más lejanos, a éstos.

b) Si no viven sus padres ni tiene ascendientes de ningún tipo, el viudo o la viuda será el único (o la única) heredero/a.

c) Si ni viven sus padres ni tiene cónyuge: a sus hermanos y sobrinos, y a falta de éstos a sus tíos, y si no tiene hermanos ni tíos, a sus primos carnales. Sólo en el caso de alguien que muere sin testamento y sin parientes, hereda al Estado.

 

b) Trámites para suplir la falta de testamento

 

Si no se hay un testamento hecho, hay que formalizar una “declaración de herederos”, que es un documento público que define quiénes son los parientes con derecho a la herencia.

Si heredan los descendientes, ascendientes o el cónyuge, la declaración de herederos se hace ante el notario del lugar donde tuviese el fallecido su último domicilio. Habrá que presentarse con: D.N.I. del fallecido, certificación de defunción, certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, Libro de Familia y dos testigos, al menos, conocidos de la familia del fallecido pero no parientes. En este caso especial, es aconsejable acudir al notario.

Si los herederos son otros: hermanos, sobrinos o parientes de grado más lejano, la declaración de herederos la hará un juez, previos los trámites previstos en la ley.

Los gastos por declaración de herederos ante notario y sucesión sin complicaciones son más de tres veces lo que cuesta hacer un testamento. Si la declaración es ante el juez, el coste se puede multiplicar bastante más. Por lo tanto, es más fácil y más conveniente otorgar testamento para que los bienes pasen a quien el testador quiera y así facilitará, además, mucho las cosas a los futuros herederos. 

 

Fuente: Blog Testamentos y Herencias

¿En qué consiste la aceptación de la herencia?

Una vez que el heredero tiene conocimiento del fallecimiento de una persona y de su condición de heredero testamentario o de heredero intestado, el siguiente paso consistirá en aceptar o renunciar la herencia. Cuando se acepta la herencia, deberá liquidarse además los impuestos correspondientes. Para el caso de los bienes inmuebles, una vez hecha la liquidación se podrá proceder a inscribirlos en el registro correspondiente. 

¿Qué es la partición de la herencia?

La partición de la herencia es el reparto de los bienes del fallecido entre los herederos en proporción a la cuota que a cada uno de ellos corresponde. La partición deberá hacerse una vez que se ha acreditado con el testamento o con la declaración de herederos quiénes son las personas con derecho a la herencia y una vez que dichas personas han aceptado la herencia en la forma expuesta en otro capítulo de esta guía.

Se debe tener en cuenta que la herencia está integrada tanto por los bienes y derechos del difunto como por sus deudas, y que éstas se transmiten a los herederos al igual que los bienes. Por tanto, en la partición deberán inventariarse y ser objeto de adjudicación tanto los bienes como las deudas del fallecido.  

¿Qué documentos son necesarios para la partición de la herencia?

Para realizar la partición voluntaria será necesario los siguientes documentos:

El testamento o la declaración de herederos.
- Certificado de Ultimas Voluntades.
- Certificado de defunción del fallecido.
- Títulos de propiedad de los bienes del fallecido (inmuebles, acciones, derechos de propiedad intelectual o industrial, créditos a su favor, etc.), ya se trate de escrituras públicas o de documentos privados.
- Recibo de contribución o cédula parcelaria de los inmuebles.
- Certificados bancarios que acrediten el dinero en efectivo o las participaciones en fondos o depósitos financieros de cualquier tipo de que era titular el fallecido.
- Documentos de cualquier tipo de los que resulten las deudas y cargas de la herencia.

¿Qué tipo de bienes existen?

La herencia de una persona fallecida está integrada por sus bienes privativos y por la mitad de los gananciales.

De forma general, se puede decirse que son bienes privativos los que el fallecido adquirió por cualquier título antes de casarse y los recibidos posteriormente por herencia o donación.

Son bienes gananciales los adquiridos por compra por el fallecido una vez contraído el matrimonio o mediante cualquier otro contrato de carácter oneroso. El dinero existente en el momento del fallecimiento se presume ganancial, salvo que se pueda demostrar que pertenecía privativamente a uno sólo de los cónyuges en todo o en parte.

Al caudal hereditario se debe añadir también el valor de los bienes colacionables, que son aquellos bienes donados en vida por el fallecido a algún legitimario (un hijo, por ejemplo) y cuyo valor debe ser tenido en cuenta a la hora de hacer la partición para que el donatario reciba de menos en la partición una cantidad igual a lo que ya recibió en vida por donación.

¿Cómo se reparte la herencia?

El reparto de la herencia deberá hacerse en la forma establecida por el testador en el testamento. Si no existe testamento y se trata de herederos intestados, la partición podrá hacerse de la forma que libremente decidan los herederos, siempre que se respete la cuota o parte que a cada uno de ellos corresponde por Ley en la herencia del difunto. 

¿Quién debe firmar la partición?

Los herederos testamentarios o intestados.
- El cónyuge viudo, si tiene derecho al usufructo de todos o parte de los bienes o si existen bienes gananciales.
- Los legitimarios que no hayan sido nombrados herederos, para recibir lo que por legítima les corresponda o para renunciar a ella.
- Los legatarios, para recibir los bienes legados.

¿Que es el usufructo?

Tradicionalmente se ha visto en el usufructo una figura jurídica capaz de proporcionar al sujeto activo del derecho (el usufructuario) ciertas facultades o derechos limitados con carácter temporal, y por ello, determinadas parcelas del Derecho -Derecho de familia y Derecho de sucesiones principalmente- han hecho uso de esta figura para contribuir a satisfacer ciertas necesidades.

 
 
Éste es el origen histórico del usufructo que apareció en Roma, relacionado con los legados, como un derecho temporal de carácter alimenticio que se concedía a la viuda; derecho que nuestras Leyes de Partidas (4, 5 17) ampliaron a favor de los padres «como una compensación de los gastos y cuidados del padre en la educación del hijo y en la administración de sus cosas».
 
 
Concepto. La definición clásica atribuida a PAULO señala que «el usufructo es el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas, salva su sustancia». Por su parte, el artículo 467 C.C. nos dice que «el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa».
 
 
Dos problemas principales aborda la doctrina en esta definición legal:
 
 
a) ¿Qué alcance tienen los términos forma y sustancia? Se ha dicho que sustancia significa la materia de la cosa y la forma equivale a los caracteres extrínsecos de la misma. Otros autores afirman que la obligación del usufructuario de conservar la forma y sustancia implica el respeto por parte del mismo de respetar la cosa en sí y, además, la estructura externa e interna dispuesta por el propietario para que cumpla su destino económico. Finalmente, otros sostienen que la sustancia de la cosa es su valor y la forma equivale al destino económico de la cosa.
 
 
b) Excepción a la regla de conservación: ¿cabe el usufructo de disposición? La tesis negativa interpreta restrictivamente el artículo 467 C.C. en el sentido de que el título constitutivo puede autorizar al usufructuario a transformar la cosa o, incluso, a enajenar los bienes con restitución de su valor, pero cualquier otra concesión amplia desnaturalizaría la figura del derecho de usufructo. Pero la tesis afirmativa al amparo de una interpretación literal del propio precepto admite que por pacto quede unida al derecho de usufructo la facultad de disponer del objeto sin incurrir por ellos en su desnaturalización.
 
 
Naturaleza. Es un derecho real limitado con amplia facultad de goce, y de carácter temporal.
 
 
Constitución. «El usufructo se constituye por la Ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción» (art. 468 C.C.).
 
 
Modalidades (usufructos especiales). Usufructo de cosas consumibles (art. 482 C.C.), usufructo de cosas que se deterioran por el uso (art. 481 C.C.), usufructo sobre plantaciones (arts. 483 y 484 C.C.), usufructo sobre montes (art. 485 C.C.), usufructo de cosa poseída en común (art. 490 C.C.), usufructo de finca hipotecada (art. 509 C.C.), usufructo de minas (arts. 476, 477 y 478 C.C.), usufructo de acciones procesales (art. 486 C.C.), usufructo de rebaño o piara de ganado (art. 499 C.C.), usufructo sobre patrimonio (arts. 506, 508 y 510 C.C.), usufructo sobre derechos (arts. 469, 475 y 507 C.C., art. 41 L.S.A., etc.). Especial objeto de estudio ha sido por los autores el usufructo sobre acciones en el ámbito de las sociedades anónimas: el artículo 67 L.S.A. establece el desdoblamiento de titularidad entre usufructuario y nudo propietario, sin olvidar que «el usufructuario tendrá derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante el periodo de usufructo y que se repartan dentro del mismo».
 
 
Extinción. El artículo 513 C.C. señala al respecto:
 
 
«El usufructo se extingue: 1.º Por muerte del usufructuario. 2.º por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo. 3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona. 4.º Por la renuncia del usufructuario. 5.º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo. 6.º Por la resolución del derecho del constituyente. 7.º Por prescripción».
 
Fuente: Enciclopedia Jurídica

¿Qué es la nuda propiedad?

Nuda propiedad es aquel derecho de una persona sobre una cosa en la que su relación con ella es de ser sola y únicamente propietario. Como propietario, tiene el dominio sobre la cosa, pero no ostenta la posesión por haber sido cedida ésta a través de un derecho real denominado usufructo.
La NUDA propiedad son el conjunto de perrogativas que conserva el propietario de una cosa, cuando esa cosa es objeto de un derecho de propiedad (usufructo, o habitación por ejemplo) por parte de un tercero.
 
El derecho de propiedad es el derecho que tiene una persona de utilizar (usus), sacar beneficios de una cosa (fructus) y disponer de ella, o sea venderla, hipotecarla e inclusive destruirla (abusus).
 
Ejemplo: Supongamos que usted es el propietario de una propiedad. Automaticamente usted alquila esa propiedad, usted se convierte el NUDO propietario de la misma. Usted CONSERVA el derecho de disponer de la cosa (abusus: venderla, etc...) sin embargo el derecho de usufructo esta en manos de la persona que le paga a usted el alquiler. El inquilino tiene los derechos de uso y fructo, pero no puede vender la propiedad ni hipotecarla, ni destruirla, por que ese es el derecho (abusus) que usted como NUDO propietario conserva.
 
Henry Capitant la define como:
Expresion doctrinal moderna, desconocida en el codigo civil con la cual se designa comúnmente al conjunto de atributos del derecho de propiedad que pertenece al propietario de un bien sobre cual goza otra persona del derecho de uso usufructo o habitación durante el tiempo que permite este desmembramiento de la propiedad
Facultades del nudo propietario 
 
El nudo propietario es el dueño de la cosa, pero con la importante limitación de que existe un usufructo (derecho de poseer usar y disfrutar la cosa) que pertenece a otra persona. Sin embargo, el usufructo no puede ser indefinido, y siempre tiene un término (ya sea un término fijo o, en el caso de usufructo vitalicio, hasta la muerte del usufructuario). Por lo tanto, el nudo propietario recobrará la propiedad plena cuando se extinga el usufructo.
 
Por lo tanto, los derechos del nudo propietario son:
Derecho a recuperar la cosa en buen estado a la extinción del usufructo.
Disponer de la cosa. Si bien el usufructo se mantiene, el nudo propietario puede vender su nuda propiedad.
Otros derechos accesorios. En el caso de bienes específicos, como acciones de sociedades anónimas, puede tener derecho a ejercer los derechos políticos de las mismas, aunque esto depende en gran medida de la legislación aplicable.
 
Fuente: Wikipedia

 

¿Si muere el titular de una cuenta bancaria se puede sacar el dinero?

Cuando fallece el titular de una cuenta bancaria, de forma general el banco procede al bloqueo de la cuenta bancaria hasta tanto no se acredite mediante las escrituras de manifestación y adjudicación de herencia quién o quienes son los herederos. Para ello el banco emitirá un certificado bancario con el resumen del saldo en cuenta y productos bacarios que tenía contratado el fallecido en el momento de la defunción.

 

Tras realizarse la herencia, el banco comprobará la documentación y procederá a entregar el dinero conforme a la partición adjudicada.

 

 

¿Cómo calculo el valor mínimo actualizado de los bienes urbanos que se heredan?

Para el cálculo del valor de los bienes urbanos que se hereden es necesario tener en cuenta el coeficiente de actualización catrastral en cada caso.  La Consellería de Haciencia de la Comunidad Valenciana facilita una herramienta para realizar el cálculo fácilmente. (Clic aquí)

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